El plazo de transposición de la Directiva 2012/27/UE de eficiencia energética finalizó en junio de 2014. La incorporación al ordenamiento jurídico nacional se está haciendo de forma incompleta y desordenada. Desde un borrador de Real Decreto de enero de 2013 todavía pendiente de aprobar, el RD 235/2013, Ley 8/2013, RDL 8/2014 y la Ley 15/2014, su dispersión en tantas normas confirma que la eficiencia energética no es una prioridad.
Después de tantas disposiciones legales, la transposición sigue siendo parcial; sobre todo en los aspectos que establecen la autonomía del consumidor como gestor de su demanda frente al abuso de posición dominante de los distribuidores de energía, gestores de redes y empresas de venta de energía, tal y como se expresa en el artículo 18 de la Directiva. El cambio de contadores sin tener en cuenta lo que establece el artículo 9 sobre contadores es el ejemplo más revelador de cómo se está incumpliendo esta norma europea.
El objetivo de eficiencia energética es el más importante por su efecto de arrastre para los objetivos de renovables y reducción de CO2. A mayor eficiencia energética mayor producción renovable, menos emisiones y más competitividad. Como acordó el Parlamento Europeo, el objetivo de eficiencia energética debería ser del 40% y vinculante para los Estados miembros por su efecto en el empleo y la reindustrialización europea.
Los primeros informes que las desaparecidas Comisión Nacional de Energía y de la Competencia emitieron sobre la reforma eléctrica ya avisaban que incumplía la Directiva 2012/27/UE. La importancia del cumplimiento pleno de las normas europeas justificaría su transposición completa mediante una “Ley de eficiencia energética” que diera coherencia y prioridad al ahorro de energía incorporando a nuestra legislación determinados conceptos:
- “Eficiencia energética”: cantidad de energía ahorrada, calculada en función de la medición del consumo antes y después de la aplicación de una medida de mejora de la eficiencia energética.
- “Edificio de consumo de energía casi nulo”: edificio con un nivel de eficiencia energética alto y que la baja cantidad de energía requerida deberá estar cubierta por energía procedente de fuentes renovables, incluida la producida in situ o en el entorno.
- “Nivel óptimo de rentabilidad”: nivel de eficiencia energética que conlleve el coste más bajo durante el ciclo de vida útil estimada para el edificio cuando el balance coste-beneficio sea positivo.
- “Sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración”: todo sistema urbano de calefacción o refrigeración que utilice al menos un 50% de energía renovable, un 50% de calor residual, un 75% de calor cogenerado o un 50% de una combinación de estos tipos de energía y calor.
- “Internalización de costes”: principio según el cual todos los costes asociados con la protección del medio ambiente deberán incluirse en los costes de producción de la empresa contaminadora. Así mismo se tendrá en consideración lo que establecen los artículos 13 y 16 de la Directiva 2009/28/CE de renovables para las tarifas o tasas que se apliquen a las fuentes renovables que deberán evitar cualquier carácter discriminatorio y tener en cuenta los beneficios que aportan a la red y al sistema energético, como la menor dependencia energética o la reducción de emisiones contaminantes.
- “Principio de quien contamina paga”: principio según el cual los costes de las medidas para tratar la contaminación deben ser soportados por el responsable de la misma. En este contexto, la contaminación es el deterioro provocado por el contaminador en el entorno o los recursos naturales al deteriorar el medio ambiente.
- “Contaminador”: quien deteriora directa o indirectamente el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca ese deterioro.
- “Protección del medioambiente”: toda medida destinada a subsanar o prevenir daños al entorno físico y los recursos naturales, incluidas las medidas de ahorro energético y el uso de las fuentes de energía renovables.
- “Innovación medioambiental”: toda forma de actividad innovadora cuyo resultado sea una mejora significativa de la protección del medio ambiente. Se incluyen nuevos procesos de producción, productos y servicios y métodos de gestión pública o privada destinados a evitar los riesgos para el medio ambiente y la contaminación a lo largo de la vida útil de las actividades conexas.
- “Impuesto medioambiental”: impuesto cuya base imponible específica produce un claro efecto negativo sobre el medio ambiente, de modo que los costes medioambientales puedan ser incluidos en su precio o que los productores y consumidores se orienten hacia actividades más respetuosas del medio ambiente.
Abundan las referencias que vinculan la democracia con el cumplimiento de las leyes, pero se limitan a los debates territoriales o sobre la corrupción; sin embargo, y aunque parezca una obviedad, hay que insistir en que todas las leyes han de ser cumplidas. Las directivas europeas también son leyes de obligado cumplimiento para los Estados miembros y para todos los poderes del Estado y eso incluye tanto su transposición al ordenamiento jurídico nacional como su aplicación por los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
La política energética también está obligada al pleno cumplimiento de las directivas europeas porque son leyes que definen un modelo energético con la prioridad de proteger el medio ambiente y la defensa de los consumidores como parte activa de la gestión de la demanda. Estos dos conceptos contienen la solución a todos nuestros problemas energéticos y excluirlos de la reforma eléctrica supone el incumplimiento de las leyes europeas.